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RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo de la empresa «Grúas Losfablos, S. A.».

Publicado el 23/05/2008 (Nº 65)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos -
Emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

Texto completo:

RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo de la empresa «Grúas Losfablos, S. A.».

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Grúas Losfablos, S. A.» (código de Convenio 72/0028/2), suscrito el día 17 de Marzo de 2008, de una parte por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por los representantes de los trabajadores, recibido en esta Dirección General el día 28 de marzo de 2008, requerida aclaración de algunos artículos con fecha 7 de abril de 2008, y aportada documentación aclaratoria con fecha 15 de abril de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Mixta Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 28 de abril de 2008.

El Director General de Trabajo,

ANTONIO ALASTRUÉ TIERRA

I CONVENIO COLECTIVO GRÚAS LOSFABLOS S. A.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación territorial y personal

El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo existentes en la comunidad Autónoma de Aragón y a los trabajadores de Grúas Los Fablos S. A., cualquiera que sea el lugar de prestación de servicios.

Artículo 2. Vigencia. y denuncia del convenio

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

El convenio se entenderá prorrogado de año en año, por tácita reconducción, de no existir denuncia de cualquiera de las partes por escrito dirigido a la otra parte, realizada como mínimo con dos meses de antelación respecto de la fecha de terminación de su vigencia; indicando en el referido escrito los puntos concretos sobre los que versará la negociación.

Al término de la vigencia temporal del presente convenio y en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad

Las condiciones que aquí se pactan forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica se considera globalmente.

Si la Jurisdicción Social declarase la nulidad de cualquier artículo del convenio colectivo, las partes negociadoras deberán acordar el mantenimiento o la revisión del resto del texto

Artículo 4. Compensación y absorción

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, convenios colectivos, pactos de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa. En lo económico, para la aplicación del convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Las disposiciones legales o reglamentarias o convenios colectivos de aplicación que en el futuro se pudiesen aprobar que conllevase modificación de la cuantía de cualquiera de los complementos salariales, sólo se aplicarán si sumadas a las fijadas por el presente convenio superasen las previstas anualmente en el presente convenio, ya que en su defecto se consideran absorbidas por los salarios percibidos por los trabajadores.

Artículo 5. Comisión paritaria

La Comisión Paritaria estará integrada por los representantes de la empresa y de los trabajadores, pudiendo formar parte de la misma un asesor designado por cada una de ellas. Su función consistirá en la interpretación del convenio colectivo, teniendo su domicilio en la sede social de la empresa.

CAPÍTULO II. RETRIBUCIONES SALARIALES

Artículo 6. Salarios:

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores la estructura salarial es la contenida en el presente convenio colectivo y los salarios aplicables a los trabajadores serán los que se fijan en la tabla adjunta que se contiene en el Anexo.

Artículo 7. Salario base.

El salario base es una retribución fija que el trabajador tiene derecho a percibir según su categoría profesional y qué incluye cualquier complemento salarial que el trabajador tuviera derecho y que no haya sido regulado expresamente en el presente convenio.

Artículo 8. Complementos salariales.

Incentivo de movilidad funcional.

Se aplicará lo establecido en el artículo 42.2.4 del Convenio colectivo Nacional de Grúas Móviles Autopropulsadas, si el Convenio correspondiente de la Comunidad Autónoma donde se presten servicios establece salarios superiores a los fijados en el presente convenio de empresa.

Complemento de gruísta.

Se fija un complemento salarial de puesto de trabajo, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 42.3 del mencionado Convenio nacional y con la cuantía que se determina en el Anexo, que se pagará a todos los trabajadores con categorías profesionales de conductor grúa y conductor camión grúa. El devengo de dicho complemento dependerá de la clase de grúa que diariamente utilicen los trabajadores, fijándose la cuantía de la retribución mensual en función del tonelaje de la grúa utilizada diariamente por el número de días laborales del mes.

En el supuesto de realización de horas extraordinarias, el plus de gruísta estará incluido en el valor de la hora extra o en el plus de incentivo de festivos que se fijan en el Anexo de este convenio.

Si el trabajador presta servicios en grúas de inferior tonelaje por causas ajenas a su voluntad, mantendrá la retribución fijada en su categoría profesional.

Complemento salarial personal.

Para aquellos trabajadores que mantuvieran relación laboral con la empresa en el momento de la firma del presente convenio colectivo, y que puedan ver sus salarios disminuidos como consecuencia de la aplicación de la nueva estructura salarial, se les reconocerá un complemento salarial personal por la diferencia del sueldo mensual que venían percibiendo y el que de acuerdo con las tablas del convenio colectivo tengan derecho a percibir por la suma de todos los conceptos salariales. Este complemento personal tendrá los mismos incrementos salariales que el resto de los complementos previstos en el convenio colectivo.

Retribuciones voluntarias:

La empresa podrá asignar a los trabajadores, de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo y sin requerir aceptación, retribuciones en metálico o en especie, cotizable a todos los efectos a la Seguridad Social, de manera independiente a los conceptos salariales obligatorios previstos en el convenio nacional y en este convenio. Estas retribuciones podrán ser objeto de absorción y compensación respecto de los incrementos salariales que se deriven de cualquier norma legal, convenio colectivo o pacto colectivo y sin que el hecho de que dicha compensación no se efectúe en un ejercicio, no impedirá que se pueda realizar en ejercicios posteriores.

Incentivo de festivos.

De acuerdo con el artículo 42.2.1 del Convenio colectivo nacional de Grúas Móviles Autopropulsadas, se entienden como festivos todos los sábados y domingos del año, además de las fiestas oficiales establecidas por calendario laboral fijadas oficialmente. Debido a que existen problemas organizativos provocados por terceros, licencias, permisos administrativos, paradas técnicas o similares que sólo son concedidos en festivos, o trabajos que por su complejidad técnica u organizativa sólo pueden realizarse en dichos días, se establece el salario hora que se percibirá por los servicios realizados en los mencionados días de acuerdo con las cantidades que se fijan en el Anexo.

A los trabajadores que presten sus servicios durante los sábados, domingos o festivos se les abonará un mínimo de seis horas, ya estén o no de guardia, siempre y cuando hayan tenido que realizar un servicio con grúa.

Artículo 9. Incrementos salariales anuales.

Al inicio de cada período anual de vigencia del presente

convenio, la empresa aplicará un incremento salarial del IPC previsto por el Gobierno más 0.80%, 0.75% y 0.75% respectivamente en cada uno de los tres años de vigencia del convenio. Tales incrementos se aplicarán a la totalidad de los conceptos regulados en las tablas del Anexo I de este convenio. A los conceptos extrasalariales se les aplicará la subida pactada a partir del año 2009.

Si el IPC real superase el IPC previsto para cada uno de los años, y dentro del mes siguiente a que se fije de manera oficial por el Gobierno, la empresa, en su caso, abonará los atrasos salariales con efectos desde el día 1 de enero de cada uno de dichos años y actualizará la tabla salarial para la aplicación de los incrementos salariales anuales.

CAPÍTULO III COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES

Artículo 10. Serán percepciones económicas no salariales:

a) Las prestaciones y mejoras voluntarias de la Seguridad Social y sus complementos.

La empresa abonará en caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 100% del salario real a partir del mismo día del accidente. Durante el tiempo de hospitalización sea por accidente laboral o enfermedad común o profesional se complementará el 100% del salario real desde el primer día. Esta mejora voluntaria se extenderá como máximo 12 meses, salvo que la situación de incapacidad temporal se extinga con anterioridad por cualquier causa.

En los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, cuando el trabajador tenga más de seis meses de antigüedad, la empresa abonará a partir del 31º día de baja y durante un plazo máximo de 60 días, la cantidad correspondiente para garantizar el 100% de su base reguladora.

En el supuesto de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará el importe de una mensualidad de todos los conceptos fijados en el convenio vigente en cada momento.

En los supuestos que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o en caso de muerte, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa satisfará durante toda la vigencia del convenio la cantidad de 40.000 euros.

En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la indemnización se fija en 23.000 euros durante toda la vigencia del convenio.

Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

Las indemnizaciones previstas serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en

la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales.

Artículo 11. Plus de desplazamiento.

La empresa, cuando la prestación de servicios se realice fuera del municipio del centro base, abonará a sus trabajadores durante la vigencia del Convenio, el plus de desplazamiento por hora en la cuantía fijada en el Anexo.

No procederá el abono de dicho plus cuando el trabajo se preste en el mismo municipio de residencia del trabajador, salvo que entre su residencia y el lugar donde presten sus servicios medie una distancia superior a 4 Km. y éste no se deba desplazar a su centro base para iniciar su jornada.

La empresa proveerá el medio de transporte adecuado, en caso de que no exista otro de servicio público colectivo, siendo este último a cargo de la empresa.

Se considerara jornada de trabajo efectiva cuando el trabajador se desplace con su grúa o camión grúa desde su centro base hasta el lugar donde ese día preste sus servicios.»

Si empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo de éste, aquella deberá dar obligatoriamente, por escrito, la autorización pertinente, abonándole la empresa la cuantía fiscalmente prevista por Kilómetro recorrido.

Artículo 12. Dietas.

La dieta es un concepto extrasalarial, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento a lugares distintos de su centro habitual de trabajo.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia de la prestación de un servicio, se obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual. Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la cena, cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual. En el supuesto de que el trabajador inicie su actividad laboral antes de las 6 horas, percibirá la dieta en concepto de desayuno.

Cuando no se abone la dieta de comida se respetará el horario establecido en el presente convenio, parando a las 13 horas y reanudando la jornada a las 15. Cuando el cumplimiento del servicio se demore de las 22 horas, se pagará la cena.

La parte de dieta correspondiente a la pernocta se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual.

El importe de las dietas durante la vigencia del Convenio es el fijado en el Anexo.

Con la finalidad de evitar que el trabajador adelante dinero a la empresa en materia de gastos de manutención, ésta procederá a efectuar un anticipo de gastos de manutención en cuantía de 156 euros con el pago de la nómina de cada mes, los cuales serán compensados con las liquidaciones mensuales de cada trabajador. Si el trabajador no se encuentra de alta durante todo el mes, el anticipo será proporcional al número de días que le resten del mes para la prestación de servicios. Para llevar a cabo la liquidación mensual, el trabajador deberá proceder a la entrega de los justificantes de pago realizados en establecimiento de hostelería. Asimismo se anticiparán los gastos de escolta policial.

Los trabajadores se obligan a pernoctar en el lugar de prestación de servicios, si desde su domicilio habitual hasta el centro de trabajo donde deban realizar la actividad encomendada existe una distancia superior a 100 kilómetros. En estos casos el empresario se compromete a costear la manutención y el alojamiento del personal desplazado, organizando el alojamiento en aquellos casos en los que el trabajador deba pernoctar más de dos días seguidos; en el resto de supuestos será éste el encargado de buscar un alojamiento adecuado. En caso de pernocta no se satisfará dieta alguna.

En los supuestos en los que al trabajador se le satisfagan los gatos de alojamiento por parte de la empresa, se le pagará la cantidad equivalente al 20% de la dieta completa.

CAPÍTULO IV. COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES

Artículo 13.

De acuerdo con el artículo 42.5 del convenio nacional, se fijan tres gratificaciones extraordinarias, de julio, Navidad y de marzo, siendo su importe el fijado en el Anexo del presente convenio.

Se devengarán de la siguiente forma:

De 1 de enero a 30 de junio, paga de verano

De 1 de julio a 31 de diciembre, la paga de Navidad.

De 1 de enero a 31 de diciembre la paga de marzo.

Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias. El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga semestral en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación semestral en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

d) La paga de marzo será satisfecha con la nómina de dicho mes a todos los trabajadores que se encuentren de alta a 1 de marzo de

cada año y hayan prestado servicios durante el año inmediatamente anterior. En el supuesto de cese de los trabajadores durante el año, éstos percibirán la parte proporcional.

Estos complementos se pagarán en el mes de julio, diciembre y marzo, pudiendo prorratearse todos o alguno de ellos durante los 12 meses de año, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

CAPÍTULO V. TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 14. Jornada.

La jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo se fija en 40 horas semanales, con un horario de 8 a 13 y de 15 a 18 horas de lunes a viernes, salvo lo dispuesto en el artículo 17, en cuyo caso el operario iniciará su jornada cuando hayan transcurrido las 12 de descanso, finalizándola a las 18 horas. El período de bocadillo no se considerará de trabajo efectivo.

A los efectos del cálculo de las horas realizadas mensualmente y desglose de las mismas, el trabajador rellenará un parte diario de trabajo. De dicho parte, el trabajador recibirá una copia, que podrá sustituirse por un desglose mensual de las horas realizadas que será entregado al trabajador junto al recibo de salarios.

Artículo 15. Días de asuntos propios

Con la finalidad de cumplir lo preceptuado en el artículo 26 del Convenio colectivo nacional de Grúas Móviles Autopropulsadas, los trabajadores, poniéndolo en conocimiento previo de la empresa con una semana de antelación, dispondrán anualmente de tres días de permiso con carácter retribuido para asuntos propios.

De tales días, dos no podrán coincidir, salvo acuerdo con la empresa, con días intermedios a días festivos (puentes), ni agruparse al principio o final del disfrute de vacaciones. La empresa podrá denegar su utilización en los supuestos en los que por necesidades del servicio o por coincidir su disfrute con otros trabajadores fuera necesaria su presencia.

No obstante, en el calendario laboral que se confeccione a principio de cada año se establecerá de mutuo acuerdo los días festivos intermedios (puentes) en los que se podrá disfrutar de estos días de asuntos propios. Para ello será necesario figurar en la relación de personal autorizado al disfrute de ese día y no haber echo uso de la totalidad de los tres días festivos. La relación de los trabajadores que pueden utilizar los días de asuntos propios en cada una de dichas fechas se pactará junto al calendario y deberá cumplir el requisito de que el disfrute afecte a parte de la plantilla y se garantice la prestación de servicios.

Artículo 16. Horas extraordinarias

Las horas de trabajo efectivo que excedan de las 8 horas diarias se consideran como horas extraordinarias. No obstante, a los trabajadores que inicien un servicio una vez concluida la jornada laboral y abandonando el centro de trabajo, se les abonará un mínimo de cuatro horas.

Se consideran horas extraordinarias de fuerza mayor, de conformidad con lo fijado en el artículo 27 del convenio nacional, las de reparación de siniestros aún fuera de la jornada

ordinaria, para el desarrollo de actividades de prevención y reparación de siniestros y daños urgentes y extraordinarios. Este tipo de horas, por la urgencia de la causa que las demanda, tienen la consideración de obligatorias y se retribuirán al precio de la hora extraordinaria, según sean realizadas en día laborable o si es día festivo de acuerdo con lo indicado en el incentivo de festivos.

El valor de la hora extraordinaria es la fijada en el Anexo, en cuya cuantía se incluyen todos los complementos salariales.

Artículo 17. Descanso entre jornadas

Los trabajadores que inicien su jornada en período nocturno (de 22 a 6 horas), deberán iniciar la jornada siguiente transcurridas 12 horas desde la finalización de la jornada anterior. Estas 12 horas de descanso entre jornadas se computarán desde la finalización de la jornada efectiva de trabajo de cada operario.

Artículo 18. Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales, de los cuales veintiún días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir estos en periodos de al menos cinco días laborables. Si el tiempo de servicio es inferior a un año, la duración de las vacaciones corresponderá a la parte proporcional. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo se procederá a la liquidación correspondiente.

El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal. Todo ello a salvo de las excepciones legalmente establecidas.

Los trabajadores comunicarán antes del 31 de marzo los días de disfrute de vacaciones, comprometiéndose la empresa a configurar un calendario de vacaciones antes del día 31 de mayo, sin perjuicio de que, previa autorización de la empresa, los trabajadores puedan disfrutar de días de vacaciones con anterioridad a la fijación del mencionado calendario.

La remuneración del período vacacional consistirá en una cantidad fija establecida en el Anexo.

Artículo 19. Guardias de fin de semana.

Se establece un plus de guardia de carácter semanal con la finalidad de cubrir los servicios necesarios durante el fin de semana. El servicio de guardia supondrá la organización de los medios humanos y técnicos necesarios para hacer frente a las necesidades de la empresa durante los sábados y domingos del año. Para llevar a cabo la organización de este sistema, la empresa

confeccionará un cuadrante en el cual se designarán a dos trabajadores de cada uno de los dos centros de trabajo, Zaragoza y Huesca, durante cada uno de los 52 fines de semana del año.

A principio de cada año se podrán excluir de la realización de las guardias aquellos trabajadores que voluntariamente así lo deseen. Tal conducta, que será comunicada de forma individual por cada trabajador, será aceptada por parte de la empresa siempre y cuando el servicio esté cubierto con el número mínimo de trabajadores necesarios.

Los trabajadores designados deberán estar localizados desde las 0 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo, a través del teléfono móvil que la empresa pone a su disposición, con la finalidad de que puedan acudir a los servicios ordenados.

Cada servicio de guardia de fin de semana se remunerará con la cantidad de 55 euros, percibiéndose además las remuneraciones fijadas en el incentivo de festivos, en el supuesto de que se deba realizar el trabajador cualquier servicio con grúa.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 20. Régimen disciplinario.

Las infracciones y sanciones en el ámbito laboral se regularán por lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y por lo dispuesto en el Capítulo VII del Convenio colectivo estatal de Grúas Móviles Autopropulsadas.

Artículo 21. Permisos y licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Dos días naturales -de los cuales al menos uno deberá ser laborable-, por nacimiento o adopción de un hijo.

c) Un día, por matrimonio de hijo.

d) Tres días naturales, por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Dos días naturales, por enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Un día, por traslado del domicilio habitual.

g) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días

naturales.

2. Los supuestos contemplados en los apartados precedentes -cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos- se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.

Disposición transitoria primera

Con la finalidad de equiparar las retribuciones existentes en los centros de trabajo de Zaragoza y Huesca debido a que en este último centro las remuneraciones eran inferiores, se establece un período transitorio de equiparación de dos años, que finalizará una vez que hayan transcurridos dicho plazo desde la entrada en vigor del presente convenio.

A estos efectos los trabajadores del centro de trabajo de Huesca pertenecientes a los anteriores niveles salariales C y D, conductores de grúas de < de 50 toneladas y personal de nuevo ingreso, percibirán las remuneraciones fijadas en concepto de salario y complemento de manejo de grúa del presente convenio en el plazo de 2 años.

Durante el primer año los trabajadores del nivel C percibirán el 90% de dichos conceptos y durante el segundo el 95%. Los trabajadores de nivel D percibirán el primer año el 90% y en el segundo el 95%.

Disposición transitoria segunda

Los trabajadores que a la fecha de publicación de este convenio formaran parte de la empresa el 1 de octubre de 2007, percibirán una retribución especial y excepcional que no tendrá carácter consolidable, equivalente al 2% del la cuantía salarial pactada y percibida en los meses de octubre, noviembre y diciembre

Disposición final

En todo aquello que no se hubiese concertado en el presente convenio y que afecte a las relaciones laborales y económicas, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes.

De igual forma, y en todo aquello que no se hubiera pactado en el presente convenio será de aplicación lo establecido en el Convenio colectivo nacional de Grúas Móviles Autopropulsadas y el Convenio Autonómico de Grúas Móviles Autopropulsadas de Aragón.